El Derecho del Consumidor encuentra hoy sus normas en las
jerarquías más elevadas del ordenamiento jurídico argentino: Comenzando por la
principal, la Constitución Nacional (arts. 42 y 43); y ahora, complementando el
sistema de protección, dentro del marco legislativo más trascendente del
Derecho Privado: el Código Civil y Comercial de la Nación, en diálogo de
fuentes con el régimen especial vigente (ley 24.240 y normas concordantes).
Además, toda la normativa incorporada por el nuevo Código,
representa -también por su contenido- un avance progresivo en el sistema de
protección jurídica del consumidor.
La complementación del Derecho del Consumidor dentro del
Código Civil y Comercial, beneficia también la estabilidad del sistema.
Como se señala en sus fundamentos, el nuevo Código incluye
una serie de principios generales que actúan como una “protección mínima” del
consumidor, lo que implica que ninguna ley especial en aspectos similares pueda
derogar esos mínimos sin afectar el sistema. Por lo tanto, estos “mínimos”
actúan como un núcleo duro de tutela.
PRINCIPIO PROTECTORIO
Esencialmente, el sistema de protección jurídica del
consumidor, progresa a través del nuevo Código, por el fortalecimiento del
principio protectorio, mediante los arts. 7 , 11, 14, 1094 y concordantes:
a) Las normas que regulan las relaciones de consumo, deben
ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del
consumidor (art.1094);
b) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o
las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor (art.1094);
c) Las nuevas leyes supletorias, son de aplicación inmediata
a las relaciones de consumo en curso de ejecución, cuando sean más favorables
al consumidor (art.7);
d) Principio de acceso al consumo sustentable (art. 1094);
e) Cuando se abuse de una posición dominante en el mercado
(art.11), el Código impone la reacción judicial, preventiva y sancionatoria.
f) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales,
cuando pueda afectar a los derechos de incidencia colectiva (art. 14).
REGULACIONES NOVEDOSAS
Las normas sobre defensa del consumidor, que se añaden a
través del Código (contratos de consumo, etc.), mejoran notoriamente el sistema
de protección jurídica.
En particular, regulaciones pormenorizadas y progresivas en
materia de contratos por adhesión, cláusulas abusivas, prácticas abusivas (en
general), publicidad abusiva, cesación de la publicidad ilícita y anuncios
rectificatorios, conexidad contractual, comercio electrónico, etc., de las que
adolece el régimen especial de la ley 24.240.
Finalmente, se añaden otras novedosas normas en defensa de
los consumidores:
* Un parágrafo íntegro, sobre “contratos bancarios con
consumidores y usuarios” (arts. 1.384 a 1.389 del Código), con reglas
especiales en torno a publicidad, forma escrita, obligaciones precontractuales,
restricciones en cargos o costos al consumidor, e informaciones en los
contratos de crédito bajo pena de nulidad.
* Disciplinas en materia de “tiempo compartido” y
“cementerios privados” (arts. 2.100 y 2.111), con aplicación de las normas que
regulan las relaciones de consumo, previstas en el mismo Código y en las leyes
especiales.
CONTRATOS DE CONSUMO Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
Finalmente cabe destacar el régimen sobre “modalidades
especiales” en los contratos de consumo (arts. 1104 a 1116), “celebrados fuera
de los locales comerciales”, y “a distancia”, que recepta específicamente el
“comercio electrónico”, regulando el lugar de cumplimiento, la revocación y sus
efectos (excepciones, imposibilidad de devolución, gastos, etc.).
Y el régimen sobre cláusulas abusivas (arts. 1.117 a 1.122):
- brinda una adecuada definición y reglas generales;
- incorpora soluciones novedosas en orden a conexidad
contractual y “situaciones jurídicas abusivas”;
- y un mayor rigor en el control judicial, al explicitar que
corresponde la nulidad, aun cuando las cláusulas fueran negociadas
individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor ; o hayan sido
aprobadas administrativamente;
- finalmente, en el ámbito de la responsabilidad civil
(art.1.720), el Código establece que el consentimiento del damnificado (aunque
sea libre e informado), no exime si constituye cláusula abusiva;
- y en el campo de los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales, a distancia y con utilización de medios
electrónicos o similares (art.1109), se establece la nulidad de la cláusula de
prórroga de la jurisdicción (se tiene por no escrita).
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